EXP. N.° 04532-2023-PHC/TC
CALLAO
FREDDY DELGADO SEGURA, representado por ELADIO SAAVEDRA MALDONADO - ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Delgado Segura contra la sentencia de vista, de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 3 de marzo de 2023, Eladio Saavedra Maldonado, abogado de Freddy Delgado Segura, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el procurador público del Poder Judicial y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público. Solicita que se declaren nulas: [i] la sentencia de fecha 20 de julio de 20163, por la que se condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva a don Freddy Delgado Segura como autor del delito de concusión; [ii] la sentencia de vista de fecha 3 de febrero de 2017, que confirmó la precitada sentencia; y, [iii] la resolución de fecha 6 de abril de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista. Al respecto, denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación, a la defensa, así como el principio de imputación necesaria.

  2. En síntesis, sostiene que, en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, Disposición 4, de fecha 13 de febrero de 20154, se formalizó la investigación contra el favorecido por el delito de cohecho pasivo propio previsto y sancionado por el artículo 393, segundo párrafo del Código Penal, imputación por la cual se realizaron las diligencias preliminares. Sin embargo, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de concusión previsto y sancionado por el artículo 382 del Código Penal. Al respecto, asevera que en la sentencia no se sustentó la razón ni el motivo por los cuales se aplicó la norma diferente al tipo penal materia de la investigación preliminar, puesto que el Ministerio Público tanto en sus alegatos preliminares y de clausura solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad no efectiva, y el juzgado demandado varió el delito de cohecho pasivo propio al de concusión sin haber tenido conocimiento el favorecido del cambio del tipo penal. En ese sentido, existe una incongruencia entre la investigación preliminar y la acusación fiscal, pues hubo una falta de imputación necesaria, ya que, si bien en la acusación fiscal se solicitó la variación del delito, se pidió que se le imponga una pena no efectiva.

  3. Por todo ello, considera que hubo una deficiente acusación fiscal. No obstante, en la disposición fiscal se tipificó el delito como cohecho pasivo propio, y se describió el tipo penal; pero, en la acusación fiscal y en los alegatos de apertura y de clausura, se varió el tipo penal al de concusión, distinto al que fue materia de la investigación preliminar, sin precisarse si existió dolo, el título de autor, los hechos circunstanciados, cuál fue la participación del favorecido y con qué pruebas se acreditaría ello. Tampoco se señaló cómo se habría consumado el delito de cohecho pasivo propio, ni se habrían ofrecido las pruebas en mérito a la imputación necesaria. De ahí que, a su juicio, no se consideró lo alegado por su defensa técnica referido a su pedido de absolución de la acusación fiscal, puesto que no se entrevistó con don Koo Chen Loo Li. Por consiguiente, el Ministerio Público no pudo demostrar la presencia de dicha persona en el lugar de los hechos: el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, y su versión no fue corroborada. Tampoco se visualizaron las imágenes de las cámaras del citado aeropuerto a fin de identificar al copiloto de una nave. Y, además, se debió considerar la versión de la víctima, su estatus especial y la necesidad de su corroboración mínima durante el desarrollo del juicio.

  4. Finalmente, cuestiona las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria.

  5. El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente5, porque la pretensión del demandante no es susceptible de ser canalizada en el marco de un proceso de habeas corpus, puesto que el hecho denunciado no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, ni de sus derechos conexos.

  6. La procuradora pública adjunta del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente6, ya que la acusación fiscal realizada por el Ministerio Público es meramente postulatoria y no decisoria, razón por la cual, no compromete el derecho fundamental a la libertad individual.

  7. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante la Resolución 3, de fecha 13 de abril de 20237, declara improcedente la demanda, tras considerar, por un lado, que los hechos y el petitorio del accionante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. Y, por otro lado, que la judicatura ordinaria justificó las razones respecto a la revocatoria de la pena de inhabilitación como pena accesoria en el proceso en el cual el favorecido pudo contradecir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa.

  8. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la demanda, tras considerar que en el proceso penal en cuestión no se agotaron los recursos, pues, luego de interponerse recurso de apelación de sentencia, y de concedido este, los actuados se elevaron a la instancia superior, en la cual se convocó a la audiencia de apelación de sentencia para el 20 de enero de 2017, en la que se declaró inadmisible el referido recurso debido a la inconcurrencia del favorecido. Luego, se interpusieron los recursos de queja y de casación que fueron desestimados. Por tanto, no se cumplió con el requisito de firmeza.

  9. Ahora bien, como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) no puede existir juicio sin acusación, por lo que esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad8.

  10. Así las cosas, queda claro que lo se denuncia es la transgresión del principio acusatorio, pues sería indebido que se le inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal. Ahora bien, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, no es viable determinar si se le han menoscabado los derechos fundamentales alegados.

  11. Al respecto, la dilucidación de la litis exige que se realice una correcta y completa investigación sumaria del habeas corpus, a efectos de dilucidar sobre la situación jurídica del favorecido. Empero, eso no se ha hecho, a pesar de ser necesario para dirimirla.

  12. En tal sentido, se requiere que se realice una mejor investigación sumaria para que se precise sobre la situación jurídica del favorecido y se indique si durante la audiencia de apelación estuvieron presentes él y/o su abogado, y si este era abogado de elección o defensor público, para lo cual se deberán recabar el acta que registró la referida audiencia, las piezas procesales que fueron requeridas y otras que sean necesarias, así como la declaración de los magistrados demandados; entre otras diligencias a fin de determinar si se vulneró el principio acusatorio.

  13. Así pues, al no ser posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del habeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos y emitir el pronunciamiento correspondiente. De ahí que, para tal efecto, es necesario que se indique si durante la audiencia de apelación estuvieron presentes el favorecido y/o su abogado, y si este era abogado de elección o defensor público, para lo cual se deberá recabar el acta de la referida audiencia y demás piezas procesales que sean necesarias, así como tomar declaraciones a los presuntos implicados en la agresión iusfundamental.

  14. Entonces, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. La razón de ello radica en que deberá realizarse una correcta investigación sumaria que permita determinar si se afectaron los derechos que se alega en la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar NULA la resolución de fecha 12 de octubre de 20239, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, NULO todo lo actuado desde la foja 101 de autos10. Dispone que se proceda conforme a lo indicado en la presente resolución y que, luego de la nueva investigación, se emita la resolución que corresponda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 150 del expediente, 154 del PDF↩︎

  2. Foja 1 del expediente, 5 del PDF↩︎

  3. Foja 20 del expediente, 24 del PDF↩︎

  4. Carpeta Fiscal 112-2014↩︎

  5. Foja 71 del expediente, 75 del PDF↩︎

  6. Foja 85 del expediente, 89 del PDF↩︎

  7. Foja 101 del expediente, 105 del PDF↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC↩︎

  9. Foja 150 del expediente, 154 del PDF↩︎

  10. Foja 105 del expediente↩︎